REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 988 de 2026
Referencia: expediente CJU-7774
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 011 Civil del Circuito de Medell�n y el Juzgado 002 Administrativo Oral de Medell�n
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Mart�nez
Bogot�, D.C., veintitr�s (23) de julio de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica[1], dicta el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Daniel Alejandro Padilla Romero, a trav�s de apoderado y actuando en calidad de representante legal de la sociedad Comercializaci�n y Prefabricaci�n Colombia S.A.S. (�Compre Colombia S.A.S.�)[2], present� demanda declarativa[3] en contra de la C�mara de Comercio de Medell�n para Antioquia, mediante la cual formul� tres (3) pretensiones[4]:
Que se declare que el procedimiento de liquidaci�n y disoluci�n de la empresa COMERCIALIZACION Y PREFABRICACI�N COLOMBIA S.A.S. NIT 900.570.382-8, representada legalmente por DANIEL ALEJANDRO PADILLA ROMERO C.C. 71.755.451 de Medell�n Antioquia, no se liquid� conforme el procedimiento descrito en los [art�culos 218] a 259 del c�digo de comercio, por existir remanentes pendientes por repartir entre los socios.
Se ordene la nulidad del registro en c�mara de comercio del acta N� 30 del 6 de diciembre de 2023, registrada ante la entidad el pasado 13 de diciembre de 2023, donde se decide la liquidaci�n, disoluci�n y cancelaci�n de la empresa, por existir remantes pendientes por liquidar ante los socios.
Como consecuencia se actualice las bases de datos de los registros de c�mara de comercio de Medell�n para Antioquia frente a la inscripci�n del registro de liquidaci�n, disoluci�n y cancelaci�n de la sociedad COMERCIALIZACION Y PREFABRICACI�N COLOMBIA S.A.S. NIT 900.570.382-8, quedando activo[5].
2. La demanda se sustenta, entre otros, en los siguientes hechos[6]: (i) la sociedad Compre Colombia S.A.S. tiene dos socios, a saber, la sociedad Comercializaci�n y Prefabricados Compre S.A.[7], con una participaci�n accionaria del 90%, y Daniel Padilla Romero, con una participaci�n del 10%; (ii) los socios celebraron una asamblea extraordinaria el 6 de diciembre de 2023 y decidieron disolver y liquidar la sociedad, ante la imposibilidad de continuar con la ejecuci�n de su raz�n social; (iii) la decisi�n se consign� en el acta n�m. 30 del 6 de diciembre de 2023 y esta se registr� el 13 de diciembre del mismo a�o ante la C�mara de Comercio de Medell�n para Antioquia; (iv) la demandante sostiene que, la sociedad era propietaria de un bien inmueble ubicado en el municipio de Amag�-Antioquia, identificado con matr�cula inmobiliaria No. 033-1619, el cual, en su criterio, constitu�a un activo social que no habr�a sido incluido dentro del proceso de liquidaci�n, por ello, sostuvo que la cancelaci�n del registro mercantil imped�a la libre disposici�n del inmueble[8]. (v) Por lo anterior, Daniel Alejandro Padilla Romero acudi� ante la C�mara de Comercio de Medell�n para Antioquia y solicit� la anulaci�n del acto registral del acta n�m. 30 del 6 de diciembre de 2023; sin embargo, la mencionada autoridad neg� la solicitud[9].
3. Manifestaci�n de competencia de la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad Civil. El sistema de reparto asign� el expediente al Juzgado 013 Civil Municipal de Medell�n el 14 de enero de 2025[10]. La jueza declar� carecer de competencia para conocer el asunto en auto del 13 de marzo de 2025 y remiti� el caso a los jueces civiles del circuito. En su criterio, consider� que el caso trata de una controversia surgida con ocasi�n de un contrato de sociedad, litigio que, en su criterio, activa la competencia de los jueces del circuito, conforme con los art�culos 20, numeral 4, y 28, numeral 4, de la Ley 1564 de 2012[11].
4. En consecuencia, el caso se reasign� el 27 de marzo de 2025 al Juzgado 011 Civil del Circuito de Medell�n[12]. Luego de que el juez admitiera la demanda y corriera traslado a la C�mara de Comercio de Medell�n para Antioquia el 28 de abril de 2025[13], la demandada present� recurso de reposici�n y solicit� revocar la admisi�n y declarar la falta de competencia del juzgado[14]. En criterio de la contraparte, existe una indebida acumulaci�n de pretensiones. Adem�s, una de ellas se encamina a declarar la nulidad del registro en el que consta la decisi�n de liquidar, disolver y cancelar la empresa, asunto que, en su criterio, es propio de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo[15].
5. El Juzgado 011 Civil del Circuito de Medell�n se pronunci� sobre el recurso el 13 de junio de 2025 y repuso su decisi�n, revocando as� la admisi�n de la demanda y declarando su falta de competencia[16]. Para el juez, una de las peticiones del demandante es declarar la nulidad del registro del acta n�m. 30 del 6 diciembre de 2023, en la cual consta la decisi�n de liquidar, disolver y cancelar la sociedad Compre Colombia S.A.S[17]. Dicha petici�n, en su criterio, implica[18]: (i) estudiar la conducta de un particular que ejerce funciones administrativas, lo que activa la competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, seg�n el art�culo 104 de la Ley 1437 de 2011; y (ii) revisar la validez del acto registral que, por naturaleza, es un acto administrativo, como se indica en la Sentencia C-166 de 1995. Por lo anterior, el juez orden� remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito.
6. Manifestaci�n de competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. El sistema de reparto asign� el expediente al Juzgado 002 Administrativo Oral de Medell�n el 26 de junio de 2025[19].
7. La jueza declar� carecer de competencia y propuso un conflicto negativo de jurisdicciones en auto del 11 de junio de 2026[20]. En su criterio[21]: (i) las c�maras de comercio son particulares con funciones p�blicas y las decisiones que adoptan en ejercicio de dicha funci�n son actos administrativos, seg�n la Sentencia T-690 de 2007; (ii) el art�culo 104 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo conoce de los conflictos en los que son parte particulares que ejercen funciones administrativas; (iii) el Consejo de Estado[22] precis� que los actos registrales pueden ser conocidos por la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando se acuda al medio de control adecuado y las pretensiones se dirijan a cuestionar la validez del acto administrativo; (iv) al revisar el expediente, el demandante propone dos pretensiones: (a) declarar la nulidad del acta n�m. 30 del 6 de diciembre de 2023 y, en consecuencia, (b) declarar la nulidad del acto que registr� dicha acta; adem�s, (v) los argumentos que presenta el demandante se encaminan a cuestionar la validez del acta y no del registro; por ello, (vi) debe activarse la competencia de los jueces ordinarios, de acuerdo con el art�culo 20 de la Ley 1564 de 2012.
8. Tr�mite en la Corte Constitucional. El 16 de junio de 2026, el asunto fue remitido a esta Corporaci�n[23]. Luego, el 19 de junio de 2026, se reparti� el caso para su sustanciaci�n y, ese mismo d�a, se envi� al despacho de la magistrada Lina Marcela Escobar Mart�nez a trav�s del Sistema de Informaci�n Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[24].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Verificaci�n de los presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones
10. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades judiciales �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[25]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[26].
11. En el presente caso se cumplen los tres presupuestos determinados por la Sala Plena para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones[27]:
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Presupuesto |
An�lisis del caso concreto |
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Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[28]. |
Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 011 Civil del Circuito de Medell�n y el Juzgado 002 Administrativo Oral de Medell�n. |
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Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[29]. |
Se cumple. El conflicto trata sobre la declaratoria de la legalidad de un procedimiento de liquidaci�n y disoluci�n societaria contenido, en este caso, en el acta n�m. 30 del 6 de diciembre de 2023; as� como la nulidad de su registro ante la C�mara de Comercio de Medell�n para Antioquia. |
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Normativo: es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[30]. |
Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales rechaza la competencia, conforme a los antecedentes de la presente providencia. |
Cuadro �nico. Configuraci�n de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.
12. Con base en lo anterior, la Sala Plena proceder� a analizar el respectivo conflicto, para lo cual (i) har� referencia a la competencia para conocer de la impugnaci�n de decisiones proferidas por los miembros de una sociedad de derecho privado, as� como de la nulidad de actos registrales de las c�maras de comercio; y (ii) resolver� el caso concreto.
3. Competencia para conocer de la impugnaci�n de decisiones adoptadas por los miembros de una sociedad de derecho privado, as� como de la nulidad de actos registrales de las c�maras de comercio. Reiteraci�n de los Autos 931 de 2024 y 1873 de 2025
13. La Corte Constitucional cuenta con una jurisprudencia pac�fica, en la que distingue dos escenarios en torno a las decisiones tomadas por los miembros de sociedades de derecho privado y su registro ante las c�maras de comercio.
14. El primer escenario refiere a la impugnaci�n de las decisiones adoptadas por las juntas de socios, juntas directivas o asambleas de accionistas de sociedades de derecho privado. La Corte indic� que, en estos casos, la jurisdicci�n ordinaria es la competente, conforme con los art�culos 20, numeral 8, y 382 de la Ley 1564 de 2012. En concreto, la Corte fij� la siguiente regla de decisi�n en su Auto 931 de 2024: �Conforme a los art�culos 20.8 y 382 del C�digo General del Proceso, la Jurisdicci�n Ordinaria Civil es la competente para resolver las demandas que pretenden la impugnaci�n de decisiones proferidas por una asamblea de accionistas de una sociedad regida por el derecho privado�.
15. El segundo escenario consiste en la nulidad de los actos de registro de las c�maras de comercio. Al respecto, la Corte Constitucional record� en su Auto 1873 de 2025 que las c�maras de comercio son particulares que ejercen funciones p�blicas y que los actos que emiten en virtud de dichas funciones son actos administrativos, cuyo control corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Entre dichos actos se encuentra el registro de las decisiones adoptadas por las sociedades.
16. En concreto, la Corte fij� la siguiente regla: �Conforme al art�culo 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las demandas en las que se pretenda cuestionar el acto de registro efectuado por las c�maras de comercio de las decisiones proferidas por una asamblea de accionistas de una sociedad regida por el derecho privado, as� como aquellas decisiones que emita la Superintendencia de Sociedades frente a los recursos en sede administrativa en contra de dichos actos de registro, ser�n de conocimiento de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo�[31].
4. Examen del caso concreto
17. La Sala Plena considera que el Juzgado 011 Civil del Circuito de Medell�n es el competente para conocer de la demanda presentada por Daniel Alejando Padilla Romero contra la C�mara de Comercio de Medell�n para Antioquia por las razones que se exponen a continuaci�n.
18. En primer lugar, la Sala observa que la demanda formula tres pretensiones, entre las cuales, una consiste en declarar que el procedimiento mediante el cual los accionistas acordaron disolver y liquidar la sociedad Compre Colombia S.A.S., contenido en el acta n�m. 30 del 6 de diciembre de 2023, no se encuentra conforme a la ley; y otra se encamina a declarar la nulidad del acto de registro de dicha acta ante la C�mara de Comercio de Medell�n para Antioquia[32].
19. Sobre este punto, la Sala recuerda que no es competente para determinar la validez de las pretensiones o su correcta acumulaci�n por parte del demandante[33]; esta es una tarea que le corresponde al juez que conoce del proceso[34]. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que su competencia en materia de conflictos de jurisdicciones se limita a determinar cu�l es el juez competente para conocer de un asunto, a partir de la lectura preliminar y desprevenida de las pretensiones de la demanda[35]. Esta limitaci�n implica, entonces, que a la Corte no le es permitido interpretar la demanda o adecuarla, as� como establecer si la acci�n que ha elegido el demandante es la adecuada[36], porque estas atribuciones son propias, como ya se indic�, del juez que conoce el proceso, una vez asuma la competencia sobre �ste.
20. En consecuencia, y ante la ausencia de una clasificaci�n de pretensiones por parte del demandante, como criterio para fijar la jurisdicci�n competente, situaci�n que sucede en el caso bajo examen, el an�lisis de la Sala debe centrarse en identificar el n�cleo material de la controversia. Lo anterior, con el fin de evitar reinterpretaciones de la demanda o alterar la estructura de las pretensiones propuestas por el demandante, asunto que, se reitera, corresponde al juez natural del proceso.
21. Dicho esto, se encuentra que el objetivo principal del demandante es cuestionar el procedimiento de liquidaci�n y disoluci�n, contenido en el acta n�m. 30 del 6 de diciembre de 2023. Por ello, el juicio que har� la Sala se encamina a determinar cu�l es la jurisdicci�n competente para ello.
22. En segundo lugar, la demanda apoya su pretensi�n, indicando que la decisi�n de disolver y liquidar la sociedad omiti� la existencia de un bien inmueble, error que contrar�a mandatos previstos en los art�culos 218 a 259 del C�digo de Comercio. Es decir, que la pretensi�n se soporta en un error de los miembros de la sociedad y no de la C�mara de Comercio.
23. En tercer lugar, y reiterando el Auto 931 de 2024, cuando se cuestionan las decisiones tomadas por las juntas de socios, juntas directivas o asambleas de accionistas de derecho privado, la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, debe conocer del litigio. En este caso, la sociedad Compre Colombia S.A.S. es de derecho privado y ninguno de sus miembros es una entidad p�blica, por lo que es el juez civil quien debe conocer del asunto.
24. En consecuencia, esta Corporaci�n resolver� el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado 011 Civil del Circuito de Medell�n conocer de la demanda presentada por Daniel Alejandro Padilla Romero contra la C�mara de Comercio de Medell�n para Antioquia. Por ello, se ordenar� remitir el expediente CJU-7774 a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a los interesados, as� como al Juzgado 002 Administrativo Oral del Medell�n.
25. Se reitera la regla de decisi�n del Auto 931 de 2024: �Conforme a los art�culos 20.8 y 382 del C�digo General del Proceso, la Jurisdicci�n Ordinaria Civil es la competente para resolver las demandas que pretenden la impugnaci�n de decisiones de proferidas por una asamblea de accionistas de una sociedad regida por el derecho privado�.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 011 Civil del Circuito de Medell�n, y el Juzgado 002 Administrativo Oral de Medell�n, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 011 Civil del Circuito, conocer la demanda del expediente de la referencia.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7774 al Juzgado 011 Civil del Circuito de Medell�n, para lo de su competencia, y para que comunique esta decisi�n al Juzgado 002 Administrativo Oral de Medell�n, y a los interesados en este tr�mite.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Ausente con excusa
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El art�culo 241 de la Constituci�n establece: �[a] la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [...] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.
[2] De acuerdo con el poder adjunto a la demanda, la Sala observa que Daniel Alejandro Padilla Romero, en calidad de representante legal de Compre Colombia S.A.S., otorg� poder a Richar Jason Avila Nerys para actuar en el proceso subyacente al presente conflicto entre jurisdicciones. Lo anterior, en los siguientes t�rminos: �DANIEL ALEJANDRO PADILLA ROMERO, (�) obrando en calidad de Representante Legal de Comercializaci�n y Prefabricaci�n Colombia S.A.S., sigla COMPRE COLOMBIA S.A.S., (�), por medio del presente escrito confiero poder especial amplio y suficiente al abogado RICHAR JASON AVILA NERYS, (�), para que represente a COMPRE COLOMBIA S.A.S., para que realice las gestiones administrativas pertinentes en relaci�n con la compa��a COMPRE COLOMBIA S.A.S. (�), que figura en estado disuelta y liquidada (�)�. CJU-7774, archivo �001DemandaAnexos.pdf�, p. 6.
[3] De acuerdo con el escrito de demanda, la parte actora identific� el tipo de proceso como uno de car�cter declarativo. A su turno, el apoderado precis� lo siguiente antes de enunciar los hechos y las pretensiones: �(�) por medio del presente escrito presento declaratoria de nulidad de inscripci�n en el registro de c�mara de disoluci�n, liquidaci�n y cancelaci�n del registro de c�mara de comercio a nombre de la empresa COMPRE COLOMBIA S.A.S. (�), el cual fue registrado mediante la solicitud enviada mediante acta de socios N� 30 del 6 de diciembre de 2023, (�)�. CJU-7774, archivo �001DemandaAnexos.pdf�, p. 1.
[4] CJU-7774, archivo �001DemandaAnexos.pdf�, p. 3.
[5] Ibid.
[6] Ibid.
[7] La anterior denominaci�n, de conformidad con la informaci�n suministrada en el hecho cuarto del escrito de demanda. CJU-7774, archivo �001DemandaAnexos.pdf�, p. 2.
[8] En t�rminos de la demandante, esta situaci�n genera las siguientes consecuencias: �Esta configuraci�n jur�dica de la sociedad que se encuentra liquidada y cancelada, impide que se realice particularmente el cambio de propietario del bien inmueble descrito, por lo que es imposible tener su libre disposici�n. Esta situaci�n por encontrarse sujeto a registro y al no existir en el registro en c�mara la sociedad, no se puede jur�dicamente representar�. CJU-7774, archivo �001DemandaAnexos.pdf�, p. 2.
[9] Sobre el particular, y sin precisar consideraciones adicionales, manifest� lo siguiente: �En c�mara de comercio de Medell�n para Antioquia, se solicit� de manera presencial por parte del se�or DANIEL ALEJANDRO PADILLA ROMERO C.C. 71.755.451 de Medell�n Antioquia, socio y representante legal de la empresa COMERCIALIZACION Y PREFABRICACI�N COLOMBIA S.A.S. NIT 900.570.382-8, que se anular� la inscripci�n de dicho documento y se permitiera el registro de un nuevo acuerdo de socios, que reactivar� el registro en c�mara el cual fue negado�.
[10] CJU-7774, archivo �002ActaIndividual.pdf�.
[11] CJU-7774, archivo �004AutoRechazaDemandaCompetencia.pdf�.
[12] CJU-7774, archivo �005ActaReparto3729.pdf�.
[13] CJU-7774, archivo �010AutoAdmiteDemanda20250429.pdf�.
[14] CJU-7774, archivo �011MemorialRecursoReposici�n.pdf�.
[15] Ibid.
[16] CJU-7774, archivo �014AutoResuelve ReposicionYRechazaDemanda20250616.pdf�.
[17] Ibid.
[18] Ibid.
[19] CJU-7774, archivo �002ActaReparto�.
[20] CJU-7774, archivo �005AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf�.
[21] Ibid.
[22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci�n Primera, Sentencia dentro del radicado No. 11001-03-24-000-2021-00129-00, Consejero Ponente: Hernando S�nchez S�nchez.
[23] CJU-7774, archivo �02CJU-7774CorreoRemisorio.pdf�.
[24] CJU-7696, archivo �03CJU-7774ConstanciadeReparto.pdf�.
[25] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[26] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[27] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[28] En consecuencia, no habr� conflicto cuando: (a) s�lo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisi�n no ejerza funciones jurisdiccionales.
[29] En este sentido, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz�; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional (Art�culo 116 de la Constituci�n).
[30] As� pues, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o (b) la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.
[31] Corte Constitucional, Auto 1873 de 2025.
[32] De acuerdo con los antecedentes y argumentos expuestos en el escrito de la demanda, la Sala observa que el demandante no esboz� reproches relacionados con errores de calificaci�n, incumplimiento de deberes registrales o cualquier otra irregularidad atribuible a la C�mara de Comercio de Medell�n para Antioquia, sino �nicamente inconformidades con la liquidaci�n de la sociedad y la presunta omisi�n de un activo. Al respecto, revisar el fundamento jur�dico 2 y el pie de p�gina 9 de la presente decisi�n.
[33] Corte Constitucional, Auto 1050 de 2021.
[34] Ibid.
[35] Corte Constitucional. Auto 546 de 2023, f.j. 18.
[36] V�ase, por ejemplo, Corte Constitucional. Autos 546 y 1250 de 2023, y 556 de 2024.